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domingo, 27 de noviembre de 2011

GROMMING: DELITO SEXUAL CIBERNETICO IMPUNE

¿Sabe con quién conversa su hijo por el internet?
de En línea punto com, el miércoles, 11 de agosto de 2010 a las 23:53
Por Roberto Miranda
El acoso sexual a través del internet es llamado "Gromming". 
El “gromming” es una nueva modalidad delictiva que consiste en el contacto previo , las insinuaciones y la seducción de menores por parte de los ciber-violadores que obtienen información de sus víctimas camuflándose en una falsa identidad. Es el primer paso o delito preparatorio para la violación de menores, que se hace a través del Internet; y sin embargo, no está legislada en nuestro país.
Generalmente, los ciber-seductores y violadores se ocultan en las redes sociales y los messengers, seducen a menores de edad, les solicitan fotos cada vez más calientes o poses y desnudos a través de las camaras web; antes de lograr consumar la violacion o la ofensa contra el pudor.
Según el abogado penalista, Roberto Miranda, esto estos actos quedarían impunes al no estar tipificados en el código penal peruano.
En países anglosajones ya está legislado la modalidad de acoso denominado “gromming”, una forma de ofensa contra el pudor “on line”.
El “grooming” es un delito preparatorio de otro de carácter sexual más grave. Es un conjunto de acciones que se inician vía Internet, en el que un adulto, “prepara el terreno” para seducir a sus víctimas, generalmente menores de edad.
¿Dónde está penalizado? 


En Alemania se sanciona al que ejerce influencia sobre el menor por medio de la exhibición de ilustraciones o representaciones pornográficas o por dispositivos sonoros de contenido pornográfico o por conversaciones en el mismo sentido con una pena privativa de libertad de tres meses hasta cinco años;

El ordenamiento australiano también sanciona el uso de servicios de transmisión de comunicaciones por medios electromagnéticos para procurar que una persona se involucre, tiente, aliente, induzca o reclute, en actividades sexuales a personas menores de 16 años de edad con una pena de 15 años de prisión.

En Escocia se contemplan normas sobre grooming, pero lo llaman “reunión con un menor de 16 años después de algunos contactos preliminares” a través del chat y contempla una pena máxima de 10 años de cárcel.

En Estados Unidos se prohíbe transmitir datos personales de un menor de 16 años con el fin de cometer un delito de carácter sexual. En el estado de Florida, en 2007, se aprobó la Ley de Ciber-crímenes contra Menores, la que sanciona a quienes se contacten con menores por Internet y luego sostengan encuentros con el fin de abusar sexualmente de ellos. La ley obliga a los delincuentes sexuales a registrar con la policía sus direcciones de correo electrónico y los nombres que utilizan en los servicios de mensajería instantánea.

La Convención sobre la Protección de los Niños contra la Explotación Sexual y el Abuso Sexual, 2007, es el primer documento internacional que señala como delitos penales las distintas formas de abuso sexual de menores, incluyendo el grooming y el turismo sexual.






Las cuatro etapas del grooming:

1 etapa: Generar un lazo de amistad con un menor fingiendo ser un niño o niña

2 etapa: Obtener información clave del menor víctima de grooming.

3 etapa: Mediante seducción, conseguir que el menor frente a la webcam del

computador se desvista, se haga tocaciones, se masturbe o realice otro tipo de expresiones de connotación sexual.

4 etapa: Inicio del ciber-acoso, dando inicio a la fase de extorsión de la víctima, con el objeto de obtener material pornográfico, o bien el contacto físico con el menor para concretar un abuso sexual.


CODIGO PENAL PERUANO(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08-06-2004, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 183.- Exhibiciones y publicaciones obscenas

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena.

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años:


1. El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho años, por cualquier medio, objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual.


2. El que incita a un menor de dieciocho años a la práctica de un acto obsceno o le facilita la entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.


3. El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro espectáculo donde se exhiban representaciones obscenas, que permita ingresar a un menor de dieciocho años.


Artículo 183-A.- Pornografía infantil


El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio incluido la internet, objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.


Cuando el menor tenga menos de catorce años de edad la pena será no menor de seis ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa.


Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173, o si el agente actúa en calidad de integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.


De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 5.”

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