LEY DE SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PUBLICA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS
CAPITULO II SOBRE LOS DELITOS Y FALTAS
Artículo 5o.- Los delitos cometidos con ocasión de espectáculos deportivos, podrán ser sancionados hasta con el 50 por ciento más del máximo de pena que les correspondan conforme al Código Penal.
Tratándose de faltas, la pena a aplicarse será la máxima fijada para la infracción cometida.
Artículo 6o.- Podrán aplicarse además las siguientes penas accesorias:
1. La inhabilitación hasta por quince años para ser representante o dirigente de un Club o asociación deportiva
2. La inhabilitación, por el mismo tiempo que el de la condena, para asociarse a un club o asociación deportiva o para integrar una barra.
Artículo 7o.- Los menores de edad, que incurran en las conductas contempladas en el artículo 5o serán conducidos ante el Fiscal de Familia, para que proceda conforme a las facultades que le concede el Código del Niño y el Adolescente.
El Juez de Familia podrá imponer como medida socio-educativa la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, los que tendrán una duración no mayor de doce meses.
La persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor infractor será civilmente responsable de los perjuicios que éste cause.
Artículo 8o.- No procede el beneficio de la libertad provisional, cuando la pena a imponer, conforme al artículo 5o, sea superior a tres años.
Artículo 9o.- Las personas que sin autorización porten artefactos pirotécnicos o similares en un espectáculo deportivo serán sancionadas con prestación de servicios comunitarios y limitación de días libres de veinte a cuarenta jornadas.
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