El Congreso de la República recibió a trámite el Proyecto de Ley Nº 2647-2013 con fecha 12 de setiembre, Proyecto denominado Unión Civil no Matrimonial para personas del mismo sexo, habiendo sido dicho proyecto derivado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos con fecha 16 de setiembre del 2013.
El proyecto tiene como autor al congresista Carlos Bruce y adhesiones de un número no determinado de congresistas de diferentes tiendas políticas.
Al respecto debemos dejar expresa constancia que el Proyecto del Congresista Bruce ha sido tomado de la legislación vigente en Dinamarca, habiendo el "autor" de la iniciativa legislativa, reproducido incluso el nomen juris de "unión civil" y "compañeros civiles", tal como aparece en la legislación danesa.
En 1989, Dinamarca se convirtió en el primer país del mundo en reconocer a las parejas del mismo sexo a través de la ley de "Union Civil" en votación multipartidaria, de la cual se exceptuó el Partido Popular Cristiano.
A esta ley danesa inicialmente aprobada, le siguió la aprobación de la tipificación de los crímenes de odio, la aprobación de la adopción de niños y la inseminación artificial para la concepción entre parejas lesbianas. El 7 de junio de 2012 el Parlamento danés aprobó una ley que reconoce el matrimonio civil y religioso entre personas del mismo sexo.
Dicho esto, pongo a disposición de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República del Perú las siguientes razones que autorizo sean reproducidas en el Dictamen en mayoría o minoría que recaerá en en el Proyecto 2647-2013, con expresa mención del autor de este análisis legal:
PRIMERO: De la lectura de dicho proyecto, se deja entrever que se trataría de legislar con otro "nomen juris" el instituto jurídico natural conocido en nuestra legislación como matrimonio, pero que su autor ha utilizado un “camuflage” para “maquillarlo” y denominarlo Union Civil No Matrimonial para Personas del mismo sexo, de modo que sea más aceptado y digerido que la figura del “matrimonio gay o igualitario” .
Se trata pues de "clonar" un instituto natural reconocido y protegido por la Constitución Política del Estado y darle una nomenclatura distinta.
SEGUNDO: Matrimonio y Union Civil.
El pretendido proyecto de ley reconoce las mismas características, formalidades "ad probationem" y "ad solemnitatem" que tiene un matrimonio entre personas heterosexuales es decir establece lo siguiente:
1.- Se celebra ante el Municipio.
2.- Se registra en RENIEC
3.- Contrae la creación de un nuevo Estado Civil: “compañero civil”
4.- Reconoce el derecho de formar una comunidad de bienes similar a la sociedad de gananciales,
5.- Reconoce derechos hereditarios
6.- Le reconoce la calidad de viudo o viuda, y pensionista al otro compañero civil supérstite, entre otros derechos y beneficios.
TERCERO: Protección y promoción del Matrimonio.
Nuestra Constitución Política del Estado reconoce como instituto natural al matrimonio y a la familia, por ser instituciones jurídicas reconocidas como fuente de vida y que atañen a la política de población del Estado, el cual se forja con el acto natural de la procreación.
Por Derecho Natural ( Iusnaturalismo)* no se puede privar a un niño o niña que puedan gozar de los roles de padre y madre, ya sea de sus progenitores o de sus padres adoptivos, con lo cual no sólo forma su identidad de familia, sino su propia identidad sexual que lo lleva a conducirse en la sociedad, y a asumir sus respectivos roles .
Por ello, los derechos constitucionales, a formar una familia y a celebrar un matrimonio dentro de los parámetros constitucionales se ven afectado por este proyecto de ley, el cual colisiona con los siguientes artículos de nuestra Carta Magna: e
Artículo 4.- Protección a la familia. Promoción del matrimonio
La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.
CUARTO: Del Instituto natural.
El matrimonio es una de las instituciones jurídicas reconocidas como institución natural y es un instituto jurídico porque está regulado por un conjunto de ordenamientos, normas y preceptos que le dan una singularidad y peculiaridad que la distingue de los demás institutos jurídicos.
Así como el matrimonio constituye un instituto natural, la unión de hecho entre varón y mujer es considerada por la Carta Magna como instituto natural.
Asimismo, la filiación es otro instituto natural y mal podría a través de un proyecto de ley, ser equiparado por una nueva figura jurídica a la que se le llame de manera antojadiza "union-filial" con iguales derechos y beneficios que tienen los hijos , pues sería desfigurar la relación paterno y materno-filial ( ya sea por procreación o por adopción).
Siguiendo con el ejemplo, la filiación ( matrimonial o extramatrimonial) no se erige como una institución jurídica patrimonial que permite sólo proteger derechos hereditarios, sino que su naturaleza jurídica permite fundamentalmente establecer vínculos consanguíneos y/ o por afinidad que crean lazos afectivos que configuran el árbol genealógico, la estirpe, el linaje y el parentesco.
De modo tal, que en un hipotético caso que un hombre bisexual haya procreado un hijo y luego defina su orientación sexual y decida casarse con alguien de su mismo sexo, ¿qué "nomen juris" o qué grado de parentesco tendría ese hijo con su "compañero civil"?.
Este sólo ejercicio nos demuestra que la llamada "Union Civil" trastocaría por completo el orden de parentesco, lo cual obligaría que se vayan creando y legislando con el tiempo, nuevos formatos de parentesco y familia.
Este proyecto de ley de Unión Civil podría ser el inicio y precedente al reconocimiento del derecho de otras minorías a querer celebrar uniones civiles no sólo de pareja, sino de colectivos de tres o más personas a quienes les unen vínculos de afecto. De ser así, pasaríamos a considerar en el futuro otras fórmulas que dejarían atrás la relación monógama para pasar al reconocimiento del formato de lo que llaman "poliamor", poligamia y poliandría.
El matrimonio y la unión de hecho del binomio varón-mujer, es reconocido como un instituto natural porque está formado por seres que existen en la naturaleza con peculiaridades cada quien , pero que integrándolas son capaces de crear vida y reproducirse biológicamente por orden natural, siendo la relación varón-mujer la única que genera vida y logra la procreación de seres humanos, a través de los progenitores varón y mujer.
Como lo dice el tratadista Carlos Pizano Salinas, en su artículo “Matrimonio Institución Natural ** , "el matrimonio es una institución natural por que regula la relación natural que existe entre un hombre y una mujer para conseguir la ayuda mutua y la posibilidad de tener hijos. La regulación jurídica del matrimonio es accesoria a la realidad social y biológica del matrimonio que resulta lo principal".
QUINTO: De la comunidad de bienes.
De la lectura orgánica y contextualizada de la Constitución Política del Estado, podemos colegir que la comunidad de bienes y el régimen de sociedad de gananciales sólo se forjan en un matrimonio o unión de hecho estable entre varón y mujer.
Los sujetos de derecho capaces de formar la comunidad de bienes que presupone la norma constitucional son siempre heterosexuales: varón y mujer.
Por ende, no hay otro instituto natural adicional al matrimonio, familia o unión de hecho de varón o mujer que pueda crear una comunidad de bienes o sociedad de gananciales.
Cualquier otra fórmula o eufemismo, tal como la “Unión Civil”, no está comprendido dentro del supuesto constitucional que reconoce la Carta Magna, pudiendo tratarse de una sociedad de carácter patrimonial o comercial, pero no de una sociedad de gananciales.
Por ende, este extremo también colisiona con la Constitución Política y con el derecho de los heterosexuales que casados o no, forman una comunidad de bienes.
El texto constitucional así lo expresa al tratar la figura del concubinato
Artículo 5.- Concubinato
La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales ( que se forja únicamente en el matrimonio) en cuanto sea aplicable.
El resaltado entre paréntesis, es nuestro.
SEXTO: De la Paternidad y Maternidad : el factor diferencial
No podemos pues abstraer a este instituto natural, llamado matrimonio o unión de hecho, de sus principales peculiaridades, como lo son: el ser fuente de vida , del cual se deriva la paternidad y la maternidad y de la formación de una comunidad de bienes o sociedad de gananciales.
Al derecho de nacer, precede el derecho y la facultad de procrear, es decir el derecho a ser dador de vida orgánica y transmisor de material y cualidades genéticas contendias en el ADN.
El instituto natural llamado Matrimonio o unión de hecho de varón y mujer, no puede de ninguna manera ser disfrazado, desfigurado, caricaturizado o camuflado con cualquier otro tipo de relación amistosa o amorosa o afectiva o de mera atracción.
El parentesco que genera la descendencia, el abolengo, el linaje, la genealogía y hasta la dinastía es la union de varón y mujer.
La Union civil no pude pretender siquiera asumir derechos o peculiaridades privativas y exclusivas del matrimonio.
Cualquier relación entre personas del mismo sexo nunca podrá lograr generar en una matriz ( origen etimológico de la palabra matrimonio) la concepción de un ser humano.
Por ende, este pretendido proyecto, si se precia de ser técnico y jurídico, no puede ser asimilado al cuerpo de leyes correspondiente al Libro de Familia de nuestro Código Civil, sino al Libro de Obligaciones en su modalidad de contrato.
Al respecto, el contrato típico o atípico que más puede asemejarse al que se pretende lograr con la unión civil sería el Contrato de Vida en Común o de Convivencia Registrada por el cual dos personas del mismo sexo, sin necesidad de ser LGTB pueden suscribir cláusulas de protección a las consecuencias jurídicas de su convivencia.
No puede pretenderse reconocer la competencia de un Municipio o de Reniec , para celebrar estos acuerdos o contratos entre personas del mismo sexo, ya que ese rol lo cumplen a cabalidad las notarías públicas quienes recibirían la minuta y elevarían a Escritura Pública el referido contrato, para su posterior inscripción en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos- Sunarp-.
De este modo, salvaguardamos las consecuencias jurídicas y derechos derivados que surjan de relaciones afectivas o patrimoniales entre personas del mismo sexo, lo cual no constituyen de ninguna manera Derechos Fundamentales de primera generación sino derechos derivados de vínculos afectivos atípicos a la fórmula constitucional .
Acerca de la paternidad y maternidad, ambas reconocidas como facultades humanas orgánicas y biológicas y no sólo como derechos, la Constitución Política del Estado también las reconoce como parte importante de la Política de Población del Estado y que debe ser ejercida con responsabilidad. Ver:
Artículo 6.- Política Nacional de población. Paternidad y maternidad responsables. Igualdad de los hijos
La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud.
SEPTIMO : Política de Población : el factor subyacente
Es importante resaltar que el texto de este proyecto de unión civil, ni su exposición de motivos, ni sus considerandos, toma en cuenta la Política de Población del Estado ni de los institutos naturales de paternidad y maternidad, lo cual es fundamental en toda unión que se precia de exigir igualdad y reclama ser reconocida por el Estado y legislada dentro del Derecho de Familia.Este es justamente el factor diferencial que auto- excluye a la unión civil del Derecho de Familia.
Lo cierto es que este tipo de proyectos, lejos de cautelar los intereses nacionales y de toda la población, sólo busca en forma egoísta satisfacer el reconocimiento de supuestos derechos humanos denegados, pues si se trata solamente de derechos patrimoniales y hereditarios, actualmente, ya existen fórmulas jurídicas que pueden satisfacer y cubrir esa necesidad.
El costo-beneficio de este proyecto, en el aspecto de política poblacional no ha sido debidamente trabajado y requiere de una mayor reflexión sociológica y demográfica.
Surgen pues interrogantes y actualmente preocupación en Europa por la aparición del fenómeno de implosión demográfica cuyos indicadores son justamente los bajos índices de fecundidad, el envejecimiento poblacional y un eventual fenómeno de despoblación como así lo ha tratado Gerard Francois Dumont en su artículo ¿De la explosión, a la implosión demográfica?.***
¿Cómo subsiste la raza humana? Acaso, con la procreación y los elementos biogenéticos aportados por un hombre y una mujer sexualmente activos que son fuente de vida.
OCTAVO: Interés superior del Niño. Integridad Moral, psíquica y física : el factor ignorado
Nuestro país como signatario de la Convención Internacional de los Derechos del Niño se ha comprometido internacionalmente a salvaguardar los intereses superiores de esta población actualmente vulnerable en nuestro país.
Por ende, estamos obligados a cumplir este instrumento jurídico supranacional el mismo que en su art. 12º establece:
Artículo 12º
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
De otro lado, esta Convención Internacional llama a los Estados a velar por la integridad no sólo física del menor, sino su integridad psicológica de acuerdo a la dignidad y la moral pública que el Estado ratificante se compromete a cumplir.
En el contexto de un Estado que debe proteger la integridad psicológica y moral de los niños ,mal podemos admitir ante un niño (ya sea pre-escolar o de escuela), que la unión de dos hombres o dos mujeres es un acto natural, pues esto perjudicaría su proceso de maduración y la capacidad de formarse un juicio propio al respecto, así como a la formación a su identidad como ser humano, a su identidad sexual y a los roles que posteriormente cumplirá en la sociedad, en las cuales deberá desenvolverse libre de prejuicios, complejos o manías que perjudiquen su desarrollo como ser humano.
Si actualmente en la TV existe un horario de protección al menor, es justamente para evitar contenidos que puedan atentar contra su pudor, o atentar contra su falta de madurez y falta de comprensión sobre determinadas conductas de carácter sexual.
Mal podríamos permitir que en cualquier lugar o recinto, y a cualquier hora del día ( bajo la bandera de la no discriminación e igualdad) puedan ser testigos de aquello que pueda atentar contra su formación y afirmación de su propia identidad sexual.
NOVENO: Debate en comisiones multidisciplinarias
Es menester que el Congreso de la República asuma la responsabilidad de garantizar que este proyecto de ley de Unión Civil sea ampliamente debatido. Resulta insuficiente y apresurado, pretender que una sola Comisión del Congreso sea la única que emita dictamen al respecto y permita que un texto aprobado pase al pleno.
El 16 de setiembre del 2013 la mesa directiva del Congreso decidió derivar este Proyecto a una sola Comisión: la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
Por ello, sugerimos que a fin de garantizar un amplio debate y que este proyecto no quede como un asunto de "puro derecho", es necesario que pueda ser derivado para debate y dictamen a las Comisiones de Constitución, Familia (Comisión de Mujer y Familia) y Comisión de Población.
Esto garantizaría que en el Congreso de la República puedan desfilar los mejores profesionales y especialistas en el tema, por qué no las Apafas, científicos sociales,psiquiatras, y todas las disciplinas y especialidades que sean convocadas.
DECIMO: Alternativa legislativa
Una figura legal viable podría ser el Contrato de Convivencia Registrada cuya variante Holandesa ya está vigente. De este modo, el matrimonio sigue reservado exclusivamente para la unión entre un hombre y una mujer.
El contrato de convivencia registrada no permite a los contratantes adoptar hijos y sería una unión civil notarial y contractual,entre dos personas del mismo sexo, sean o no LGTB.
En este caso, los dos contratantes pueden formar o no, una comunidad de bienes patrimoniales, se obligan a mantenerse, se benefician de la pensión del otro en caso de fallecimiento y tienen la obligación de pasar pensión alimenticia .
Los derechos de herencia o de disposición de patrimonio, también serían reconocidos sin desmedro de los derechos que otros parientes con igual o mayor derecho tengan. El contrato de convivencia registrada se disolvería sin necesidad de recurrir al juez, bastaría un acuerdo firmado. Sólo en caso de desacuerdo sobre la división y partición de bienes, se tendría que recurrir al juez .
Ver :http://www.aceprensa.com/articles/holanda-aprueba-un-contrato-de-convivencia-registr/ escrito por Carmen Montón.
Otra alternativa es el Contrato de Vida en Común que fue incorporado a la legislación alemana.
Alemania cuenta sólo con uniones civiles con los llamados contratos de vida común, que entraron en vigor el 1 de agosto de 2001. Estos ofrecen las mismas condiciones tanto a parejas heterosexuales como homosexuales. En el año 2010, el número de uniones civiles entre personas del mismo sexo había superado las 23 mil uniones.
En la vida pública y política, Alemania goza de una tolerancia hacia las parejas homosexuales tanto es así que en su momento, el ministro de Exteriores y el alcalde de Berlín, por ejemplo, Guido Westerwelle y Klaus Wowereit, ambos abiertamente homosexuales celebraron contratos de unión civil con sus respectivas parejas.
Entre tanto, la fórmula belga es la "Cohabitación legal" que beneficia a convivientes independientemente de su opcíon sexual.
La ley belga que instaura la cohabitación legal, ofrece una protección jurídica mínima a todas las parejas que viven juntas.
Esta ley permite a dos persona, sin importar la naturaleza de sus relaciones y su sexo, registrar una declaración oficial de cohabitación, que les permite beneficiar de una protección jurídica mínima.
En efecto, la cohabitación legal crea esencialmente obligaciones de asistencia y de ayuda, los interesados regulan las modalidades de la cohabitación mediante un convenio auténtico.
CONCLUSIONES
1.- Como corolario a este estudio podemos afirmar que la propuesta legislativa de Unión Civil transgrede y colisiona el orden constitucional y atenta contra el matrimonio como instituto natural protegido por la Constitución Política del Perú.
2.- Que, el reconocimiento y protección de derechos pensionarios, hereditarios, de seguridad social y de prestaciones de servicios de salud para convivientes del mismo sexo resulta discriminatorio y en desmedro de los heterosexuales que se encuentran en las mismas condiciones.
3.- Por ende, el proyecto debe rechazarse y deberá ser reformulado a fin que el marco legal de protección patrimonial. no sea discriminatorio sino inclusivo.
Bibliografía
*El iusnaturalismo o derecho natural es una corriente del derecho de carácter ético y jurídica que defiende la existencia de derechos del hombre fundados o determinados en la naturaleza humana, universales, anteriores y superiores (o independientes) al Estado y a su ordenamiento jurídico positivo y al Derecho fundado en la costumbre o Derecho Consuetudinario.
** www.fundacionpreciado.org.mx/biencomun/bc182/C_Pizano.pdf
Muy bueno el análisis. Lo comparto.
ResponderEliminarEXCELENTE ANÁLISIS, OJALA HAGAN LLEGAR ESTOS TEMAS A LOS COLEGIOS PARA SU DIFUSIÓN, ESTUDIO Y ANÁLISIS A LOS ALUMNOS.
ResponderEliminarotro necio y lacrar
EliminarLea Ud. mismo el proyecto de ley, debatalo y saque sus propias conclusiones. No permita que alguien mas piense por usted. http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc02_2011_2.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/588055827c08debd05257be4005f45ec/$FILE/PL02647120913.pdf
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