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martes, 22 de abril de 2014

OBSERVACIONES TECNICO-LEGALES AL PREDICTAMEN DE UNION CIVIL HOMOSEXUAL


La Comisión de Justicia y Derechos Humanos ha dado a conocer el Predictamen recaído sobre los tres proyectos de ley presentados al respecto de la Unión Civil entre homosexuales.
Del análisis legal de los considerandos y del contenido del propio texto sustitutorio, encontramos serias incoherencias e inconsistencias en su articulado que hacen asistémico el presente predictamen.
Reiteramos nuestras diez razones legales para rechazar el proyecto Bruce que reproduce el modelo escandinavo de Unión Civil ( Ver : http://www.agendapais.com/?p=2944) y a la vez sumamos a la misma las siguientes observaciones legales al predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos:


OBSERVACIONES  TECNICO-LEGALES AL PREDICTAMEN DE UNON CIVIL

PRIMERO: El  art. 6º  del Pre-dictamen es abiertamente inconstitucional pues reconoce  la constitución de una comunidad de bienes  o sociedad de gananciales para esta nueva modalidad de "matrimonio", el cual  no tiene categoría de instituto natural y no se encuentra tipificada ni siquiera como unión de hecho  en  la Constitución Política.

SEGUNDO : El art. 9º del Pre-dictamen al tratar sobre la disolución de la Unión Civil No matrimonial (UCNM) cae en un contra sentido, pues mientras para la celebración de la UCNM se cumplen las formalidades ad probationem y ad solemnitatem, similares al matrimonio ( Derecho de Familia), al momento de legislar sobre la forma cómo se extingue  la Unión Civil , el predictamen contempla la figura de la resolución unilateral o consensual "ipso facto", lo cual es propio del Derecho Contractual y no del Derecho de Familia. Entonces, ¿en qué quedamos?.
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la UCNM? ¿Se regula por normas del Derecho de Familia o del Derecho Contractual?
Es decir que, para la disolución y fenecimiento de la Unión Civil Homosexual  no operarían  las 13 causales de disolución del vínculo ( causales de Divorcio y Separación Convencional) que sí se les exige a los heterosexuales que desean divorciarse, según el art. 333º del Código Civil.
Este "divorcio express" para homosexuales deviene en incoherente.
Esto demostraría que la nueva figura legal que pretende crearse es asistémica, colisiona con el orden constitucional y legal que goza la familia y el matrimonio.


TERCERO: Este  Predictamen   -que ha recibido únicamente los informes  favorables del Ministerio de Justicia y la Defensoría del Pueblo - no analiza la calidad de instituto natural que tiene la familia y el matrimonio, más bien pasa por alto el marco constitucional.

CUARTO .  De otro lado, el predictamen en su art. 8º  establece una nueva equivalencia sucesoria, pues reconoce  a los compañeros civiles, la misma calidad del pariente consanguíneo de primer grado,  trastocando el orden de prelación sucesorio,lo cual podría colisionar con los derechos hereditarios de un hijo pre-concebido por uno de los contrayentes.
En buen romance, esto significa que el compañero civil excluye de la prelación sucesoria a ambos padres y a los hermanos (parientes consanguineos colaterales).Esto constituye una aberración jurídica  pues a quienes no tienen vínculos de sangre se les reconoce entre sí  la calidad  sucesoria equiparable a la relación  consanguínea paterno-filial.
Les comparto el PREDICTAMEN y TEXTO SUSTITUTORIO  del Proyecto . Saque Ud. sus propias conclusiones:

Congreso de la República Comisión de Justicia y Derechos Humanos
PREDICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los Proyectos de Ley 2647/2013-CR, 1393/2012-CR y 3273/2013-CR, mediante los cuales se propone regular la ley de Unión Civil, la de Patrimonio Compartido y el Régimen de Sociedad Solidaria, respectivamente.
2647/2013-CR, 1393/2012-CR y 3273/2013-CR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70o, inciso b) del Reglamento del Congreso de la República, con el siguiente:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1. Unión civil
TEXTO SUSTITUTORIO
LEY DE LA UNIÓN CIVIL
La unión civil es la unión de dos personas del mismo sexo por las que se establecen situaciones y relaciones jurídicas.
Artículo 2. Inscripción de la unión civil
Dos personas del mismo sexo, en pleno uso de sus facultades, que deseen constituir una unión civil, deben solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de la RENIEC, conforme a los requisitos establecidos en la presente ley.
Artículo 3. Condición y requisito para constituir la unión civil
Para constituir una unión civil, los miembros deben reunir la condición y requisito siguientes: a. Tener mayoría de edad y estado civil de soltería, viudez o divorcio;
b. Participar de una sola Unión Civil; Artículo 4. Requisitos para la inscripción de la unión civil
Para inscribir una unión civil, los miembros deben reunir los requisitos siguientes:
a. Solicitud suscrita en forma consentida, libre, voluntaria y conjunta suscrita ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil;
b. Un testigo, mayor de edad por cada uno; c. Declaración jurada de bienes de cada uno; d. Publicación de la solicitud, por una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano y en uno de
mayor circulación.
Artículo 5. Procedimiento de la inscripción de la unión civil
Transcurridos treinta días calendario de la publicación del aviso contemplado en el literal d, del artículo 4, sin que medie oposición, la unión civil se inscribe en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
De existir oposición, quien tenga legítimo interés en ella la tramita por escrito ante el funcionario correspondiente del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
Página 13 de 15Congreso de la República Comisión de Justicia y Derechos Humanos
PREDICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los Proyectos de Ley 2647/2013-CR, 1393/2012-CR y 3273/2013-CR, mediante los cuales se propone regular la ley de Unión Civil, la de Patrimonio Compartido y el Régimen de Sociedad Solidaria, respectivamente.
Si la oposición no se funda en causa legal, dicho funcionario la rechaza de plano, sin admitir recurso alguno. Si se funda en causa legal, y esta es negada por quienes pretenden formalizar una unión civil, el funcionario remite lo actuado al juez civil.
Artículo 6. Régimen Patrimonial
La unión civil genera un régimen de sociedad de gananciales o un régimen de separación de patrimonios, que se rigen por el artículo 295 y siguientes del Código Civil.
Artículo 7. Derechos y deberes de la unión civil
La unión civil, genera entre sus miembros, los derechos y obligaciones siguientes: a. Asistencia mutua. b. Alimentos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 472 y siguientes del Código Civil. c. Seguridad social, de manera que el miembro de la unión civil carente de ella puede ser
inscrito como beneficiario, por el miembro que aporta al sistema. d. Pensión de supervivencia a favor del miembro supérstite, cuando al miembro causante
corresponda tal derecho, con arreglo a ley. e. Representación conjunta, ante cualquier autoridad, institución o persona, pública o privada; f. Fijación de domicilio, derecho de habitación y, a la aplicación, en cuanto corresponda, de
los derechos establecidos por los artículos 731 y 732 del Código Civil, a favor del miembro
supérstite. g. Visitas íntimas en centros penitenciarios. h. Visitas en establecimientos de salud. i. Otorgamiento o no de autorización para el inicio de tratamientos quirúrgicos de
emergencia.
Artículo 8. Derechos y Deberes sucesorios de la unión civil
La Unión Civil constituida con arreglo a la presente ley, produce, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios similares y equivalentes, a los del parentesco de primer grado de consanguinidad.
Artículo 9. Disolución de la unión civil
La unión civil queda disuelta por:
a. b. c.  d.
Acuerdo mutuo dirigido al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Muerte de uno de los miembros. Solicitud irrevocable de uno de los miembros, presentada ante el funcionario competente del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), por imposibilidad de continuar con la unión civil.
Por declaración de ausencia, desaparición o muerte presunta, efectuada con arreglo a ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA: Registro de estado civil y registro personal
Dentro de los treinta días de vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo aprobará las disposiciones reglamentarias para la organización y funcionamiento del Registro de Estado Civil y del Registro Personal de los Registros Públicos, en cuanto se refiere a la formalización de la Unión Civil.
SEGUNDA: Supletoriedad de la norma
En lo no previsto por esta ley, se aplica supletoriamente el Código Civil.
Salvo mejor parecer Dese cuenta Sala de la Comisión Lima, 08 abril de 2014 JCEN/obv

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