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martes, 29 de abril de 2014

UNION CIVIL ¿YA?


¿UNION CIVIL O MATRIMONIO GAY? 
El Congreso de la República recibió a trámite  el Proyecto de Ley Nº 2647-2013  con fecha 12 de setiembre, Proyecto denominado Unión Civil no Matrimonial  para personas del mismo sexo, habiendo sido dicho proyecto derivado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos con fecha 16 de setiembre del 2013.
El proyecto tiene como autor al congresista Carlos Bruce y adhesiones de un número no determinado de congresistas de diferentes tiendas políticas.
Al respecto debemos dejar expresa constancia que el Proyecto del Congresista Bruce ha sido tomado    de la legislación vigente en Dinamarca, habiendo el "autor" de la iniciativa  legislativa, reproducido incluso el nomen juris de "unión civil" y  "compañeros civiles", tal como aparece en la legislación danesa.

En 1989, Dinamarca  se convirtió en  el primer país del mundo en reconocer a las parejas del mismo sexo a través de la ley de "Union Civil" en votación multipartidaria, de la cual se exceptuó el Partido Popular Cristiano. 
A esta ley danesa inicialmente aprobada, le siguió la aprobación de la tipificación de los crímenes de odio, la aprobación de la adopción de niños y la inseminación artificial para la concepción entre parejas lesbianas. El 7 de junio de 2012 el Parlamento danés aprobó una ley que reconoce el matrimonio civil y religioso entre personas del mismo sexo. 

Dicho esto, pongo a disposición de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República del Perú las siguientes razones que autorizo sean reproducidas en el Dictamen en mayoría o minoría que recaerá en en el Proyecto 2647-2013, con expresa mención del autor de este análisis legal:

PRIMERO: De la lectura de dicho proyecto, se deja entrever que se trataría de legislar con otro "nomen juris"  el instituto jurídico natural conocido en nuestra legislación como matrimonio, pero que su autor ha utilizado un “camuflage” para “maquillarlo” y  denominarlo Union Civil No Matrimonial para Personas del mismo sexo,  de modo que sea más aceptado y digerido que la figura del “matrimonio gay o igualitario” .
Se trata pues de "clonar" un instituto natural reconocido y protegido por la Constitución Política del Estado y darle una nomenclatura distinta.

SEGUNDO:  Matrimonio  y Union Civil.
El pretendido proyecto de ley reconoce las mismas  características, formalidades "ad probationem" y "ad solemnitatem" que tiene un matrimonio entre personas heterosexuales es decir establece lo siguiente:
1.- Se celebra ante el Municipio.
2.- Se registra en RENIEC
3.- Contrae la creación de un nuevo Estado Civil: “compañero civil”
4.- Reconoce el derecho de formar una  comunidad de bienes  similar a la sociedad de gananciales,
5.- Reconoce derechos hereditarios
6.- Le reconoce la calidad de viudo o viuda, y pensionista al otro compañero civil supérstite, entre otros derechos y beneficios.

TERCERO: Protección y promoción del Matrimonio.
Nuestra Constitución Política del Estado reconoce como instituto natural al matrimonio y a la familia, por ser instituciones jurídicas reconocidas como fuente de vida y que atañen a la política de población del Estado, el cual se forja con el acto natural de la procreación.

Por Derecho Natural ( Iusnaturalismo)* no se puede privar a un niño o niña que puedan  gozar de los roles de padre y madre,  ya sea de sus progenitores o de sus padres adoptivos, con lo cual no sólo forma su identidad de familia, sino su propia identidad sexual que lo lleva a conducirse en la sociedad, y asumir sus respectivos roles .


Por ello, los derechos constitucionales : a formar una familia y  celebrar un matrimonio dentro de los parámetros constitucionales se ven afectados por este proyecto de ley, el cual colisiona con  los siguientes artículos de nuestra Carta Magna: 
Artículo 4.- Protección a la familia. Promoción del matrimonio
La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

CUARTO: Del Instituto natural.
El matrimonio es  una de las instituciones jurídicas reconocidas como institución natural  y es un instituto jurídico  porque  está regulado por un conjunto de ordenamientos, normas y preceptos que le dan una singularidad y peculiaridad que la distingue de los demás institutos jurídicos.

Así como el matrimonio constituye un instituto natural, la unión de hecho entre varón y mujer es considerada por la Carta Magna como instituto natural.
Asimismo, la filiación es otro instituto natural   y mal podría  a través de un proyecto de ley, ser  equiparado por una nueva figura jurídica a la que se le llame de manera antojadiza "union-filial" con iguales derechos y beneficios que tienen los hijos , pues sería desfigurar  la relación paterno y materno-filial ( ya sea por procreación o por adopción).
Siguiendo con el ejemplo,  la  filiación ( matrimonial o extramatrimonial)  no se erige como una institución jurídica patrimonial que permite sólo proteger derechos hereditarios,  sino que su naturaleza jurídica  permite fundamentalmente establecer  vínculos  consanguíneos y/ o por afinidad que crean lazos afectivos  que  configuran  el árbol genealógico, la estirpe, el linaje y el parentesco.
De modo tal, que en un hipotético caso que un hombre bisexual haya procreado un hijo y luego  defina su orientación sexual  y decida casarse con alguien de su mismo sexo, ¿qué  "nomen juris" o qué grado de parentesco tendría ese hijo con  su  "compañero civil"?. 
Este sólo ejercicio  nos demuestra que la  llamada "Union Civil" trastocaría por completo el orden de parentesco, lo cual obligaría que se vayan creando y legislando con el tiempo, nuevos formatos de parentesco y familia.
Este proyecto de ley de Unión Civil podría ser el inicio y precedente al reconocimiento del derecho de otras minorías a  querer celebrar  uniones civiles no sólo de pareja, sino de colectivos de tres o más personas a quienes les unen vínculos de afecto. De ser así, pasaríamos a considerar en el futuro otras fórmulas que dejarían atrás la relación monógama para pasar al reconocimiento del formato de lo que llaman "poliamor", poligamia y poliandría.

El matrimonio y la unión de hecho del binomio varón-mujer, es reconocido como  un  instituto natural porque está formado por seres que existen en la naturaleza con peculiaridades cada quien , pero que integrándolas son capaces de crear vida y reproducirse biológicamente por orden natural, siendo la relación varón-mujer la única que genera vida y logra la procreación de seres humanos, a través de los progenitores varón y mujer. 
Como lo dice el tratadista Carlos Pizano Salinas, en su artículo “Matrimonio Institución Natural ** , "el matrimonio es una institución natural por que regula la relación natural que existe entre un hombre y una mujer para conseguir la ayuda mutua y la posibilidad de tener hijos. La regulación jurídica del matrimonio es accesoria a la realidad social y biológica del matrimonio que resulta lo principal".
La relación hombre-mujer, llamada instituto natural forma parte del Derecho Natural es decir es anterior al Estado y es el pilar de toda política estatal de población.

QUINTO: De la comunidad de bienes.
De la lectura orgánica y contextualizada de la Constitución Política del Estado, podemos colegir que la comunidad de bienes y el régimen de sociedad de gananciales sólo se forjan en un matrimonio o unión de hecho estable entre varón y mujer.
Los sujetos de derecho capaces de formar la comunidad de bienes que presupone la norma constitucional son siempre heterosexuales: varón y mujer.
Por ende, no hay otro instituto natural adicional al matrimonio, familia o unión de hecho de varón o mujer que pueda crear una comunidad de bienes o sociedad de gananciales.
Cualquier otra fórmula o eufemismo, tal  como la “Unión Civil”, no está comprendido dentro del  supuesto constitucional  que reconoce la Carta Magna, pudiendo tratarse de una sociedad  de carácter  patrimonial o comercial, pero no de una sociedad de gananciales.
Por ende, este extremo también colisiona   con la Constitución Política y con el derecho  de los heterosexuales que casados o no,  forman una comunidad de bienes.  
El texto constitucional así lo expresa al tratar la figura del concubinato
Artículo 5.- Concubinato
La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales ( que se forja únicamente en el matrimonio) en cuanto sea aplicable.

El resaltado entre paréntesis, es nuestro.

SEXTO: De la Paternidad y Maternidad : el factor diferencial
No podemos pues abstraer a este instituto natural, llamado matrimonio o unión de hecho, de sus principales peculiaridades, como lo son: el ser fuente de vida , del cual se deriva la paternidad y la maternidad y de la formación de una comunidad de bienes o sociedad de gananciales.

Al derecho de nacer, precede el derecho y la facultad de procrear, es decir el derecho a ser dador de vida orgánica y transmisor de  material y cualidades genéticas contendias en el ADN.
El instituto natural llamado Matrimonio o unión de hecho  de varón y mujer, no puede de ninguna manera ser disfrazado, desfigurado, caricaturizado  o camuflado con cualquier otro tipo de relación amistosa o amorosa o afectiva  o de mera atracción.
El parentesco que genera la descendencia, el  abolengo, el  linaje, la  genealogía y hasta la dinastía es la union de varón y mujer.
La Union civil no pude pretender siquiera asumir derechos o peculiaridades privativas y exclusivas del matrimonio.
Cualquier relación entre personas del mismo sexo nunca podrá lograr generar en una matriz ( origen etimológico de la palabra matrimonio) la concepción de un ser humano.
Por ende, este pretendido proyecto, si se precia de ser técnico y jurídico, no puede ser asimilado al cuerpo de leyes correspondiente al Libro de Familia de nuestro Código Civil, sino al Libro de  Obligaciones en su modalidad  de contrato.
Al respecto, el contrato típico  o atípico que más puede asemejarse al que se pretende lograr con la unión civil  sería el Contrato de Vida en Común o de Convivencia Registrada por el cual dos personas del mismo sexo, sin necesidad de ser LGTB pueden suscribir cláusulas de protección a las consecuencias jurídicas de su convivencia. 

No puede pretenderse reconocer la  competencia de  un Municipio o de Reniec , para celebrar estos acuerdos o contratos entre personas del mismo sexo, ya que  ese rol lo cumplen a cabalidad  las notarías públicas quienes recibirían la minuta y elevarían a Escritura Pública el referido contrato, para su posterior inscripción en  la Superintendencia Nacional de Registros Públicos- Sunarp-.
De este modo, salvaguardamos las consecuencias jurídicas y  derechos derivados que surjan de relaciones afectivas o patrimoniales entre personas del mismo sexo, lo cual no constituyen de ninguna manera Derechos Fundamentales de primera generación sino derechos derivados de vínculos afectivos atípicos a la fórmula constitucional .
Acerca de la paternidad y maternidad, ambas reconocidas como facultades humanas orgánicas y biológicas y no  sólo como derechos, la Constitución Política del Estado también las reconoce como parte  importante de la Política de Población del Estado  y que debe ser ejercida con responsabilidad. Ver:
  
Artículo 6.- Política Nacional de población. Paternidad y maternidad responsables. Igualdad de los hijos

La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud.

SEPTIMO : Política de Población : el factor subyacente
Es importante resaltar que el texto de este proyecto de unión civil, ni su exposición de motivos, ni  sus considerandos, toma en cuenta la Política de Población del Estado ni de los institutos naturales de paternidad y maternidad, lo cual es fundamental en toda unión que se precia de exigir igualdad y  reclama  ser reconocida por el Estado y legislada dentro del Derecho de Familia.Este es justamente el factor diferencial que auto- excluye a la unión civil del Derecho de Familia. 

Lo cierto es que este tipo de proyectos, lejos de cautelar los intereses nacionales y de toda la población, sólo busca en forma egoísta satisfacer el reconocimiento de supuestos derechos humanos denegados,  pues si se trata  solamente de derechos patrimoniales y hereditarios,  actualmente, ya existen fórmulas jurídicas que pueden satisfacer y cubrir esa necesidad.

El costo-beneficio de este proyecto, en el aspecto de política  poblacional no ha sido debidamente trabajado y requiere de una mayor reflexión sociológica y demográfica.
Surgen pues interrogantes y actualmente preocupación en Europa por la aparición del fenómeno de implosión demográfica cuyos indicadores son justamente los bajos índices de fecundidad, el envejecimiento poblacional y un eventual fenómeno de despoblación como así lo ha tratado Gerard Francois Dumont en su artículo ¿De la explosión, a la implosión demográfica?.***
¿Cómo subsiste la  raza humana? Acaso, con la procreación y los elementos biogenéticos aportados por un hombre y una mujer sexualmente activos que son fuente de vida.

 OCTAVO: Interés superior del Niño. Integridad Moral, psíquica y física : el factor ignorado
Nuestro país como signatario de la Convención Internacional de los Derechos del Niño se ha comprometido internacionalmente a salvaguardar los intereses superiores de esta población actualmente vulnerable en nuestro país.
Por ende, estamos obligados a cumplir este instrumento jurídico supranacional el mismo que en   su art. 12º establece:

Artículo 12º
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
De otro lado, esta Convención Internacional llama a los Estados a velar por la integridad no sólo física del menor, sino su integridad psicológica  de acuerdo a la dignidad y la moral pública que el Estado ratificante se compromete a cumplir.
En el contexto de un Estado que debe proteger la integridad psicológica y moral de los niños ,mal podemos admitir ante un niño (ya sea pre-escolar o de escuela), que la unión de dos hombres o dos mujeres es un acto natural, pues esto perjudicaría su  proceso de maduración y  la capacidad de formarse un juicio propio al respecto, así como a la  formación a su identidad como ser humano, a su identidad sexual y a los roles que posteriormente cumplirá en la sociedad, en las cuales deberá desenvolverse libre de prejuicios, complejos o manías que perjudiquen su desarrollo como ser humano.
Si actualmente en  la TV  existe un horario de protección al menor, es justamente para evitar contenidos que puedan atentar contra su pudor, o  atentar contra su falta de madurez y falta de comprensión sobre determinadas conductas de carácter sexual.
Mal podríamos permitir que en cualquier lugar o recinto, y a cualquier hora del día ( bajo la bandera de la no discriminación e igualdad)  puedan ser testigos de aquello que pueda atentar contra su formación  y afirmación de su propia  identidad sexual.

NOVENO: Debate  en comisiones multidisciplinarias
Es menester que el Congreso de la República asuma la responsabilidad de garantizar que este proyecto de ley de Unión Civil sea ampliamente debatido. Resulta insuficiente y apresurado, pretender que una sola Comisión del Congreso sea la única que emita dictamen al respecto y permita que un texto aprobado pase al pleno.
El 16 de setiembre del 2013 la mesa directiva del Congreso decidió derivar este Proyecto a una sola Comisión: la  Comisión de Justicia y Derechos Humanos. 
Por ello, sugerimos que a fin de garantizar un amplio debate y que este proyecto no quede como un asunto de "puro derecho", es necesario que pueda ser derivado para debate y dictamen a las Comisiones de Constitución, Familia (Comisión de Mujer y Familia) y Comisión de Población.
Esto garantizaría que en el Congreso de la República puedan desfilar los mejores profesionales y especialistas en el tema, por qué no las Apafas, científicos sociales,psiquiatras,  y todas las disciplinas y especialidades que sean convocadas.

DECIMO: Alternativa legislativa
Una figura legal viable podría ser el Contrato de Convivencia Registrada cuya variante Holandesa ya está vigente. De este modo, el matrimonio sigue reservado exclusivamente para la unión entre un hombre y una mujer. 
El contrato de convivencia registrada no permite a los contratantes adoptar hijos y  sería  una  unión civil  notarial y contractual,entre dos personas del mismo sexo, sean o no LGTB.
En este caso, los dos contratantes pueden formar o no, una  comunidad de bienes patrimoniales, se obligan a mantenerse, se benefician de la pensión del otro en caso de fallecimiento y tienen la obligación de pasar pensión alimenticia .
 Los derechos de herencia  o de disposición de patrimonio, también serían reconocidos sin desmedro de los derechos que otros parientes con igual o mayor derecho tengan.                                                                     El contrato de convivencia registrada se disolvería  sin necesidad de recurrir al juez, bastaría un acuerdo firmado. Sólo en caso de desacuerdo sobre la división y partición de bienes, se tendría que recurrir al juez .
Otra alternativa es  el Contrato de Vida en Común que  fue incorporado a la legislación alemana.
Alemania cuenta sólo con uniones civiles con los llamados contratos de vida común, que entraron en vigor el 1 de agosto de 2001. Estos ofrecen las mismas condiciones tanto a parejas heterosexuales como homosexuales. En el año 2010, el número de uniones civiles entre personas del mismo sexo había superado las 23 mil uniones.
En la vida pública y política, Alemania goza de una tolerancia hacia las parejas homosexuales  tanto es así que  en su momento, el ministro de Exteriores y el alcalde de Berlín, por ejemplo, Guido Westerwelle y Klaus Wowereit, ambos abiertamente homosexuales celebraron contratos de unión civil con sus respectivas parejas.
Entre tanto, la fórmula belga es la "Cohabitación legal" que beneficia a convivientes independientemente de su opcíon sexual.
 La ley belga que instaura la cohabitación legal, ofrece una protección jurídica mínima a todas las parejas que viven juntas.
Esta ley permite a dos persona, sin importar la naturaleza de sus relaciones y su sexo, registrar una declaración oficial de cohabitación, que les permite beneficiar de una protección jurídica mínima.

En efecto, la cohabitación legal crea esencialmente obligaciones de asistencia y de ayuda, los interesados regulan las modalidades de la cohabitación mediante un convenio auténtico.

CONCLUSIONES

1.- Como corolario a este estudio podemos afirmar que la propuesta legislativa  de Unión Civil  transgrede y colisiona el orden constitucional y atenta contra el matrimonio como instituto natural protegido por la Constitución Política del Perú.
2.- Que, el reconocimiento y protección de derechos pensionarios, hereditarios, de seguridad social y de prestaciones de servicios de salud para convivientes del mismo sexo resulta discriminatorio y en desmedro de los  heterosexuales que se encuentran en las mismas condiciones.
3.- Por ende, el proyecto debe rechazarse y deberá ser reformulado a fin que  el marco legal de protección patrimonial. no sea discriminatorio sino inclusivo.


Bibliografía

*El iusnaturalismo o derecho natural es una corriente del derecho de carácter ético y  jurídica  que defiende la existencia de derechos del hombre  fundados o determinados en la naturaleza humana, universales, anteriores y superiores (o independientes) al Estado y a su  ordenamiento jurídico positivo y al Derecho fundado en la costumbre o Derecho Consuetudinario.
** www.fundacionpreciado.org.mx/biencomun/bc182/C_Pizano.pdf


martes, 22 de abril de 2014

OBSERVACIONES TECNICO-LEGALES AL PREDICTAMEN DE UNION CIVIL HOMOSEXUAL


La Comisión de Justicia y Derechos Humanos ha dado a conocer el Predictamen recaído sobre los tres proyectos de ley presentados al respecto de la Unión Civil entre homosexuales.
Del análisis legal de los considerandos y del contenido del propio texto sustitutorio, encontramos serias incoherencias e inconsistencias en su articulado que hacen asistémico el presente predictamen.
Reiteramos nuestras diez razones legales para rechazar el proyecto Bruce que reproduce el modelo escandinavo de Unión Civil ( Ver : http://www.agendapais.com/?p=2944) y a la vez sumamos a la misma las siguientes observaciones legales al predictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos:


OBSERVACIONES  TECNICO-LEGALES AL PREDICTAMEN DE UNON CIVIL

PRIMERO: El  art. 6º  del Pre-dictamen es abiertamente inconstitucional pues reconoce  la constitución de una comunidad de bienes  o sociedad de gananciales para esta nueva modalidad de "matrimonio", el cual  no tiene categoría de instituto natural y no se encuentra tipificada ni siquiera como unión de hecho  en  la Constitución Política.

SEGUNDO : El art. 9º del Pre-dictamen al tratar sobre la disolución de la Unión Civil No matrimonial (UCNM) cae en un contra sentido, pues mientras para la celebración de la UCNM se cumplen las formalidades ad probationem y ad solemnitatem, similares al matrimonio ( Derecho de Familia), al momento de legislar sobre la forma cómo se extingue  la Unión Civil , el predictamen contempla la figura de la resolución unilateral o consensual "ipso facto", lo cual es propio del Derecho Contractual y no del Derecho de Familia. Entonces, ¿en qué quedamos?.
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la UCNM? ¿Se regula por normas del Derecho de Familia o del Derecho Contractual?
Es decir que, para la disolución y fenecimiento de la Unión Civil Homosexual  no operarían  las 13 causales de disolución del vínculo ( causales de Divorcio y Separación Convencional) que sí se les exige a los heterosexuales que desean divorciarse, según el art. 333º del Código Civil.
Este "divorcio express" para homosexuales deviene en incoherente.
Esto demostraría que la nueva figura legal que pretende crearse es asistémica, colisiona con el orden constitucional y legal que goza la familia y el matrimonio.


TERCERO: Este  Predictamen   -que ha recibido únicamente los informes  favorables del Ministerio de Justicia y la Defensoría del Pueblo - no analiza la calidad de instituto natural que tiene la familia y el matrimonio, más bien pasa por alto el marco constitucional.

CUARTO .  De otro lado, el predictamen en su art. 8º  establece una nueva equivalencia sucesoria, pues reconoce  a los compañeros civiles, la misma calidad del pariente consanguíneo de primer grado,  trastocando el orden de prelación sucesorio,lo cual podría colisionar con los derechos hereditarios de un hijo pre-concebido por uno de los contrayentes.
En buen romance, esto significa que el compañero civil excluye de la prelación sucesoria a ambos padres y a los hermanos (parientes consanguineos colaterales).Esto constituye una aberración jurídica  pues a quienes no tienen vínculos de sangre se les reconoce entre sí  la calidad  sucesoria equiparable a la relación  consanguínea paterno-filial.
Les comparto el PREDICTAMEN y TEXTO SUSTITUTORIO  del Proyecto . Saque Ud. sus propias conclusiones:

Congreso de la República Comisión de Justicia y Derechos Humanos
PREDICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los Proyectos de Ley 2647/2013-CR, 1393/2012-CR y 3273/2013-CR, mediante los cuales se propone regular la ley de Unión Civil, la de Patrimonio Compartido y el Régimen de Sociedad Solidaria, respectivamente.
2647/2013-CR, 1393/2012-CR y 3273/2013-CR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70o, inciso b) del Reglamento del Congreso de la República, con el siguiente:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1. Unión civil
TEXTO SUSTITUTORIO
LEY DE LA UNIÓN CIVIL
La unión civil es la unión de dos personas del mismo sexo por las que se establecen situaciones y relaciones jurídicas.
Artículo 2. Inscripción de la unión civil
Dos personas del mismo sexo, en pleno uso de sus facultades, que deseen constituir una unión civil, deben solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de la RENIEC, conforme a los requisitos establecidos en la presente ley.
Artículo 3. Condición y requisito para constituir la unión civil
Para constituir una unión civil, los miembros deben reunir la condición y requisito siguientes: a. Tener mayoría de edad y estado civil de soltería, viudez o divorcio;
b. Participar de una sola Unión Civil; Artículo 4. Requisitos para la inscripción de la unión civil
Para inscribir una unión civil, los miembros deben reunir los requisitos siguientes:
a. Solicitud suscrita en forma consentida, libre, voluntaria y conjunta suscrita ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil;
b. Un testigo, mayor de edad por cada uno; c. Declaración jurada de bienes de cada uno; d. Publicación de la solicitud, por una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano y en uno de
mayor circulación.
Artículo 5. Procedimiento de la inscripción de la unión civil
Transcurridos treinta días calendario de la publicación del aviso contemplado en el literal d, del artículo 4, sin que medie oposición, la unión civil se inscribe en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
De existir oposición, quien tenga legítimo interés en ella la tramita por escrito ante el funcionario correspondiente del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
Página 13 de 15Congreso de la República Comisión de Justicia y Derechos Humanos
PREDICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los Proyectos de Ley 2647/2013-CR, 1393/2012-CR y 3273/2013-CR, mediante los cuales se propone regular la ley de Unión Civil, la de Patrimonio Compartido y el Régimen de Sociedad Solidaria, respectivamente.
Si la oposición no se funda en causa legal, dicho funcionario la rechaza de plano, sin admitir recurso alguno. Si se funda en causa legal, y esta es negada por quienes pretenden formalizar una unión civil, el funcionario remite lo actuado al juez civil.
Artículo 6. Régimen Patrimonial
La unión civil genera un régimen de sociedad de gananciales o un régimen de separación de patrimonios, que se rigen por el artículo 295 y siguientes del Código Civil.
Artículo 7. Derechos y deberes de la unión civil
La unión civil, genera entre sus miembros, los derechos y obligaciones siguientes: a. Asistencia mutua. b. Alimentos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 472 y siguientes del Código Civil. c. Seguridad social, de manera que el miembro de la unión civil carente de ella puede ser
inscrito como beneficiario, por el miembro que aporta al sistema. d. Pensión de supervivencia a favor del miembro supérstite, cuando al miembro causante
corresponda tal derecho, con arreglo a ley. e. Representación conjunta, ante cualquier autoridad, institución o persona, pública o privada; f. Fijación de domicilio, derecho de habitación y, a la aplicación, en cuanto corresponda, de
los derechos establecidos por los artículos 731 y 732 del Código Civil, a favor del miembro
supérstite. g. Visitas íntimas en centros penitenciarios. h. Visitas en establecimientos de salud. i. Otorgamiento o no de autorización para el inicio de tratamientos quirúrgicos de
emergencia.
Artículo 8. Derechos y Deberes sucesorios de la unión civil
La Unión Civil constituida con arreglo a la presente ley, produce, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios similares y equivalentes, a los del parentesco de primer grado de consanguinidad.
Artículo 9. Disolución de la unión civil
La unión civil queda disuelta por:
a. b. c.  d.
Acuerdo mutuo dirigido al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Muerte de uno de los miembros. Solicitud irrevocable de uno de los miembros, presentada ante el funcionario competente del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), por imposibilidad de continuar con la unión civil.
Por declaración de ausencia, desaparición o muerte presunta, efectuada con arreglo a ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA: Registro de estado civil y registro personal
Dentro de los treinta días de vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo aprobará las disposiciones reglamentarias para la organización y funcionamiento del Registro de Estado Civil y del Registro Personal de los Registros Públicos, en cuanto se refiere a la formalización de la Unión Civil.
SEGUNDA: Supletoriedad de la norma
En lo no previsto por esta ley, se aplica supletoriamente el Código Civil.
Salvo mejor parecer Dese cuenta Sala de la Comisión Lima, 08 abril de 2014 JCEN/obv

jueves, 17 de abril de 2014

EL EXPEDIENTE DE CRISTO


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martes, 15 de abril de 2014

"EL EXPEDIENTE DE CRISTO" POR CLARA ELVIRA OSPINA EN "TIEMPO DE LEER"



EL EXPEDIENTE DE CRISTO

Una mirada distinta al misterio de Jesús: “El Expediente de
Cristo” del abogado Roberto Miranda.


El autor hace un ingenioso estudio legal sobre el
juzgamiento y la muerte de Jesucristo.
Con una singular mezcla de historia sagrada y legislación
penal, el abogado explica por qué la detención, el juicio y la sentencia fueron
ilegales, y le da un repaso a todo el proceso que se vivió desde la aprehensión
de Cristo hasta su crucifixión y muerte.
Explica además las posibles causas científicas de fenómenos como
el sudor de sangre de Jesús durante su oración en el Huerto de Los Olivos y da
detalle sobre  las actuaciones de personajes
como Judas, Poncio Pilatos, Herodes y Barrabás.
Aporta información interesante y está escrita en forma
sencilla y respetuosa con la fe.
Es una mezcla de expediente judicial y confesión de fe.

Y recuerde que no lo encuentre el diluvio sin un libro
debajo del brazo


Programa: Tiempo de Leer

Conduce: Clara Elvira Ospina.

Canal "N".
Nota de redacción: Adquiere ahora mismo un ejemplar llamando al phono: 6400-234, envío delivery ó visita Almacén Cristiano en Av- Bolivia 184 frente al Centro Cívico de Lima.

"EL EXPEDIENTE DE CRISTO" POR CLARA ELVIRA OSPINA EN "TIEMPO DE LEER"



EL EXPEDIENTE DE CRISTO

Una mirada distinta al misterio de Jesús: “El Expediente de
Cristo” del abogado Roberto Miranda.


El autor hace un ingenioso estudio legal sobre el
juzgamiento y la muerte de Jesucristo.
Con una singular mezcla de historia sagrada y legislación
penal, el abogado explica por qué la detención, el juicio y la sentencia fueron
ilegales, y le da un repaso a todo el proceso que se vivió desde la aprehensión
de Cristo hasta su crucifixión y muerte.
Explica además las posibles causas científicas de fenómenos como
el sudor de sangre de Jesús durante su oración en el Huerto de Los Olivos y da
detalle sobre  las actuaciones de personajes
como Judas, Poncio Pilatos, Herodes y Barrabás.
Aporta información interesante y está escrita en forma
sencilla y respetuosa con la fe.
Es una mezcla de expediente judicial y confesión de fe.

Y recuerde que no lo encuentre el diluvio sin un libro
debajo del brazo


Programa: Tiempo de Leer

Conduce: Clara Elvira Ospina.

Canal "N".

LA AUTOPSIA DE CRISTO




LA AUTOPSIA DE CRISTO:

Un análisis forense del cuerpo de Cristo
Por Roberto Miranda

Este "Protocolo de Autopsia" virtual e imaginario está basado  en una análisis forense  de los hechos y circunstancias descritos en  los evangelios  y las lesiones que recibió Jesús antes,durante y después de su juzgamiento, en aproximadamente las últimas 12 horas de vida, las cuales precipitaron su muerte.
Esta descripción  de carácter clínico nos lleva a conclusiones médico-forenses que pretenden explicar la intensidad del sufrimiento y la causa final de la muerte de Jesús.
Esta suerte de auscultar o  "escanear" el cuerpo de Cristo, la hacemos zona por zona, de acuerdo a la descripción recogida y al impacto que pudo causar en su integridad física.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA

A.- DATOS GENERALES
LUGAR: Morgue de Jerusalén
DÍA: 15 de Nisán 
JURISDICCION :  División médico –legal de Judea
HORA PROBABLE DE MUERTE: 3 pm.
LEVANTAMIENTO DEL CADAVER: 
Participaron María su madre, María de Magdala, José de Arimatea, Centurión Cayo César y un discípulo llamado Juan.

B.- DATOS DEL FALLECIDO:
NOMBRE: Jesús de Nazareth, hijo de José y María
EDAD : 33 años
OCUPACION: Carpintero
INVENTARIO DE PRENDAS DEL CADAVER: No se encontró ninguna prenda de vestir.

C.-EXAMEN EXTERNO
RAZA: judía
TALLA: 1.70 m
PESO: 68 kg
CABELLO: Endurecido y enredado por mezcla de sangre, polvo y grasa corpórea.
ASPECTO GENERAL: Cuerpo ensangrentado con múltiples  cortes ,heridas y piel expuesta  en diferentes partes del cuerpo.

D.- LESIONES TRAUMÁTICAS.

LESIONES DURANTE EL JUICIO
  • Contusiones en diversas partes del cuerpo  fruto de golpes con objeto contundente
  • Tortura y otros tratos denigrantes ( le ponen un antifaz  que le cubre la vista y es golpeado)
  • Lesiones en el rostro e irritación en la vista debido a la ausencia de sueño y de una madrugada de insomnio y castigos.
  • Lesiones punzantes – hincamiento e incrustraciones  profundas en frente, cuero cabelludo,pabellón externo de la oreja, por imposición violenta de una corona de espinas que provoca sangrado profuso en el rostro. 

LESIONES  DURANTE  EL FLAGELAMIENTO:
Características de la ejecución:
  • Participan dos soldados romanos que lo castigan de manera simultánea. El número de azotes judío era 40. En Roma no se establece un número fijo sino suficiente para amilanar al reo.
  • Utilizan el Flagrum Taxillatum, herramienta que consistía en un mango de madera con tres  correas de cuero y terminales de huesos y trozos de metal filudos o de plomo pesado..
  • El reo se encontraba por lo general, desnudo atado en ambas manos a un poste de mediana altura y con postura encorvada.
  • Zonas del cuerpo :  espalda,hombros, tórax abdomen,brazos,antebrazos, nalgas y piernas.
  • La profundidad de las heridas llegaba a la dermis y a capas de músculos lacerados.
  • Producía sangrado abundante y hemorragia interna.
  • Aspecto físico: heridas abiertas y sangrantes expuestas al polvo, escoriaciones, llagas, contusiones en diferentes partes del cuerpo (si el reo se movía o cambiaba de postura era "acomodado" o reanimado a golpes) 
LESIONES PRODUCIDAS CAMINO AL CALVARIO
  •  Lesiones contusas en diferentes partes del cuerpo
  •  Escoriaciones y ampollas  en ambos hombros lo cual le impide cargar la cruz – es llamado Simón de Cirene en su ayuda-
  •  Lesiones por azote :contusiones, escoriaciones y llagas
  •  Túnica ensangrentada que se pega a las llagas y residuos de peil expuesta especialmente en la espalda.
  •  Escoriaciones en  los dedos de ambas manos, codos y rodillas.
  • La planta del pie ampollada.
  •  La cruz pesada aproximadamente 70 kilos y era de madera maciza ya sea de cedro o ciprés.
LESIONES PRODUCIDAS EN LA CRUZ

PRE- MORTEM
En ambas manos y pies se aprecia herida perforante con entrada y salida, signos de desgarramiento compatible con clavo o metal punzo-perforante.
Rodillas y codos múltiples heridas y escoriaciones sangrantes por fricción y contacto con superficies asperas, rugosas y polvorientes.

POST-MORTEM
Zona costal derecha: herida incisa profunda con colgajo de piel por entrada y salida violenta de objeto punzo-cortante.

E.- CAUSAS  PROBABLES DE MUERTE 
SHOCK HIPOVOLÉMICO HEMORRAGIAS MULTIPLES Y MASIVAS
HIPOXIA GENERALIZADA AL VERSE PRIVADO DE  SUMINISTRO DE OXIGENO .
ANOXIA POR APARENTE ESTENOSIS ( DISMINUCION DE CIRCULACION SANGUINEA)
INSUFICIENCIA CARDIO-RESPIRATORIA.

https://www.facebook.com/ElExpedienteDeCristo

sábado, 12 de abril de 2014

El Expediente de Cristo : Video promocional


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Esta Semana Santa,desempolvemos juntos las fojas del imaginario y añejo expediente de Cristo, con el abogado e investigador bíblico,Roberto Miranda y  descifremos el verdadero contexto social, político y legal de la Pasión de Cristo.

No te lo puedes perder !!!

miércoles, 9 de abril de 2014

El Expediente de Cristo: Un Análisis Jurídico





Una aproximación al Jesús histórico.

Un punto de vista jurídico al juicio más injusto de la historia.

Del Jesús Salvador  al Jesús reo, al Jesús procesado por blasfemia y sedición.

No te lo pierdas!!!


domingo, 6 de abril de 2014

ANCIANO PRESO POR MAS DE 37 AÑOS CUMPLE UN AÑO EN LIBERTAD



"Dime cómo es tu justicia y te diré cómo es tu país". Los tiempos modernos exigen evitar realidades indeseadas. Pero la falta de eficiencia, celeridad y responsabilidad en nuestro sistema de justicia provocan que muchos peruanos, como Juan Navarro Acuña, sean portadores de genuinos dramas humanos.
Este anciano de 79 años, natural de la provincia de Caravelí, región Arequipa, fue encarcelado por homicidio en 1976; pero, pese a cumplir su condena hace 15 años, permaneció recluido en el penal de Lurigancho por más de 37 años.
El interno no registraba antecedentes judiciales ya que en el 2001, en la ciudad de Arequipa, lugar donde estuvo anteriormente preso, se produjo un motín durante el cual los reos, al parecer, prendieron fuego las instalaciones del establecimiento, que terminó con la desaparición de todos los registros de los reclusos.
Ante este atropello agazapado que involucraban derechos fundamentales insatisfechos,  hace un año el abogado penalista Roberto Miranda logró su libertad  a través de un Habeas Corpus para luego ser internado en un asilo- albergue de ancianos del Ministerio de la Mujer.
Esta historia, irreversible y marginada por los administradores de justicia, se ensombrece debido a que Juan Navarro no recuerda a sus seres queridos, pues padece de demencia senil y esquizofrenia.
"No tengo familia acá (en Lima). Se habrán olvidado (de mí). Tantos años (que estoy en la cárcel) que ya ni se recuerdan (de este anciano)", relató el preso con desaliento y resignación mortificada.
"Todos los ancianos están protegidos por la Constitución y el Estado; por consiguiente, apenas él salga debe ser acogido por un albergue estatal", añadió el letrado.